La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
(…)”.
Conforme con lo anterior, para que pueda existir en este supuesto una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, circunstancia que podría producirse si se transmitiesen onerosamente las acciones o se produjese la disolución y liquidación de la sociedad.
En el caso analizado se cuestiona si la firma del documento de “Renuncia de derechos y mandato para eliminar Valores de su cartera” que le ofrece el intermediario financiero depositario de las acciones ocasionaría al consultante una pérdida patrimonial en los términos indicados, lo que exigiría (para producirse una pérdida patrimonial) una transmisión de las acciones. Al respecto, procede indicar que si la solicitud se correspondiese con el procedimiento de renuncia voluntaria a la llevanza del registro contable de las acciones, recogido en la Circular 7/2001, de 18 de julio del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (actual Iberclear) —Emisiones excluidas de negociación en situación de inactividad— tal solicitud no comportaría una transmisión en los términos antes indicados, pues la referida circular contempla en el apartado 4 de su norma 2ª que “en el supuesto de que el titular original o sus causahabientes deseasen restituir los valores a la situación original, deberán solicitarlo entregando a cualquier entidad adherida la certificación a que hace referencia el apartado 2 anterior, quien deberá tramitarla ante el Servicio a través del procedimiento técnico que se establezca mediante Instrucción”, por lo que en tal caso no existiría una pérdida patrimonial, pérdida que como ya se ha señalado exigiría una disolución .y liquidación de la sociedad o una transmisión onerosa de las acciones.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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