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IRPF - V2175-15 - 15/07/2015

Número de consulta: 
V2175-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/07/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 18
Descripción de hechos: 
<p>El artículo 39 del Convenio Colectivo para el Sector de Colectividades de Cataluña regula un premio de vinculación para los trabajdores de 45 años o más que cesen en la empresa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación al premio de vinculación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.</p>
Contestación completa: 

El Premio de vinculación objeto de consulta se encuentra regulado de la siguiente forma:

“Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa, excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica consistente en:

A los 10 años de servicio en la empresa, 2 mensualidades

A los 15 años de servicio en la empresa, 3 mensualidades

A los 20 años de servicio en la empresa, 4 mensualidades

A los 25 años de servicio en la empresa, 5 mensualidades

A los 30 años de servicio en la empresa, 6 mensualidades

A los 35 años de servicio en la empresa, 7 mensualidades

El cálculo de la referida compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, se efectuará sobre el salario correspondiente al nivel retributivo del trabajador/a fijado en las tablas salariales del momento correspondiente al cese, más el prorrateo de las pagas extraordinarias y la antigüedad consolidada, si la tuviese el trabajador/a afectado.

Se respetará cualquier acuerdo existente anterior entre las empresas y los representantes de los trabajadores/as en materia de cálculo.

Cuando un trabajador/a fallezca en situación de activo en la empresa, dicho premio corresponderá a sus herederos".

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación del premio como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

En el presente caso, se trata de una retribución en la que se exige una antigüedad en la empresa de entre 10 y 35 años de servicio, por lo que sí se cumple la antigüedad mínima por un periodo superior a dos años.

Respecto al hecho de que el convenio colectivo que regula el premio supere también el período de dos años, este Centro ha establecido en la consulta V2913-14 el siguiente criterio:

“Ahora bien, el Convenio colectivo que establece el premio de vinculación se suscribe el 13 de junio de 2013, se publica el 6 de agosto de 2013 y extiende su vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, con prórroga tácita y automática de año en año, siendo según parece el primer convenio propio del sector en Cataluña, por lo que no se cumpliría la existencia de ese período respecto al convenio donde se establece el premio. No obstante, parece ser que el Convenio colectivo de colectividades de Cataluña para el año 2013 viene a sustituir al Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Cataluña, convenio colectivo que ya incluía en su articulado y con la misma redacción el premio de vinculación, por lo que si este último convenio fuera el aplicado con anterioridad en la relación laboral que unía al consultante con la empresa que le satisface el premio cabría afirmar que la regulación que lo establece sí superaría también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto”.

En consecuencia, al premio de vinculación objeto de consulta sí le resultará aplicable la reducción del 30 por ciento siempre que no concurran las limitaciones que el propio artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece respecto a la cuantía de rendimientos y respecto a la aplicación, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el premio de vinculación resulte exigible, de la reducción sobre otros rendimientos con período de generación superior a dos años.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).