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IRPF - V2176-15 - 15/07/2015

Número de consulta: 
V2176-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/07/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 14
Descripción de hechos: 
<p>Según indica en su escrito, el consultante no ha percibido en 2014 todos los rendimientos del trabajo devengados.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal en el IRPF de los rendimientos íntegros del trabajo y de los importes que sobre los mismos corresponden a las cotizaciones a la Seguridad Social y a las retenciones a cuenta del impuesto.</p>
Contestación completa: 

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…)

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Conforme con esta regulación, los rendimientos del trabajo correspondientes a 2014 que no se hayan percibido no procederá incorporarlos en la declaración del impuesto en tanto no se produczca su percepción.

En cuanto a las cotizaciones a la Seguridad Social practicadas, para la determinación del período impositivo al que corresponde imputar este gasto se hace preciso acudir también al ya mencionado artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, donde se dispone que “los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Por tanto, la imputación temporal del gasto analizado se realizará al período impositivo al que corresponda imputar los rendimientos del trabajo de los que se haya descontado de forma efectiva la cotización.

Por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal asunto se encuentra resuelto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), cuando dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

De acuerdo con lo expuesto, las “retenciones practicadas” sobre unos rendimientos del trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden.

En conclusión, la imputación temporal de las cotizaciones a la Seguridad social y de las retenciones se realizará en función de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo incorporados en la declaración del impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).