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IRPF - V2192-19 - 16/08/2019

Número de consulta: 
V2192-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
16/08/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 38.1
RD 439/2007 Arts. 41 y 41 bis
Descripción de hechos: 
<p>El consultante transmite su vivienda habitual en enero de 2018, teniendo la intención de reinvertir el total importe obtenido en la que constituirá su nueva vivienda habitual sobre un solar que ha adquirido y que construirá en régimen de autopromoción. Habiendo solicitado la licencia de obras al Ayuntamiento de Sagunto en junio de 2018, a 19 de mayo de 2019 todavía no le han contestado, debido a retrasos burocráticos, exceso de trabajo por falta de personal técnico. Siendo así, la fecha del final de obras de construcción excederá del plazo de dos años desde la indicada transmisión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de ampliar el plazo para reinvertir y permitir exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la vivienda habitual, dadas las causas que concurren, ajenas a la voluntad del contribuyente. Efectos fiscales si no se adquiere dentro del plazo de dos años. Posibilidad de acogerse a la exención en función de las certificaciones de obra que satisfaga dentro de los dos años posteriores a la transmisión. Si cuando llegue a adquirir la nueva vivienda, transcurridos más de los dos años desde la transmisión, podrá acogerse a la exención.</p>
Contestación completa: 

La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelanta RIRPF, el cual, entre otros, dispone:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…)

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

2. (…)

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…).

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

El requisito de la calificación como habitual, para aplicar la exención, ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, así como de otras concretas exenciones, se establece en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, el cual, entre otros, dispone:

“Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(…)”.

En definitiva, una vez transmitida su vivienda habitual, por parte del consultante, para poder acogerse a la exención por reinversión, la adquisición jurídica de su nueva vivienda habitual tendrá que producirse dentro de los dos años posteriores a dicha transmisión –o dentro de los dos precedentes-, sin que exista regulación alguna acerca de una posible ampliación de dicho plazo. De no adquirir en plazo, el contribuyente pierde en su totalidad el derecho a exonerar de gravamen la totalidad de la ganancia patrimonial generada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme dispone el transcrito artículo 41.5 del Reglamento del Impuesto.

La norma no contempla la posibilidad de exonerar parte de la ganancia patrimonial en función de las cantidades satisfechas dentro del plazo reglamentario si no se llega a producir la adquisición jurídica dentro del mismo. De igual efecto, la adquisición una vez transcurrido los dos años no posibilitará, en caso alguno, el acogerse a la exención o la recuperación de las cantidades que en, su caso, hubiese satisfecho a la Hacienda Pública por aplicación del citado precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.