Los artículos 12,13 y 14 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE del día 2) establecen lo siguiente:
Artículo 12.- “Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las Universidades públicas, en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y en los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, salvadas las competencias que en dichos ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo establecido por el resto de la legislación aplicable”.
Artículo13.- “1. A los efectos de esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su divulgación.
Será considerado personal investigador el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades investigadoras.
2. El personal investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. El personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.
4. El personal investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de aplicación.
(…)”.
Articulo 14.- “1. El personal investigador que preste servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:
(…)
i) A participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador.
(…)”.
Vista esta configuración normativa, que se complementa (según se indica en el escrito de consulta) con un Reglamento sobre Propiedad Intelectual e Industrial, aprobado por la fundación consultante, se pregunta en primer lugar sobre la calificación, a efectos del IRPF, de la participación de los investigadores en los beneficios de la explotación de su investigación.
Este Centro viene calificando como rendimientos del trabajo los obtenidos por el profesorado y personal investigador integrado en grupos de investigación de universidades por los contratos realizados en los términos del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades (consultas V3055-14 y V1579-16, entre otras), pues se entiende que se corresponden con la definición que de estos rendimientos realiza el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El criterio anterior también lo ha hecho extensivo este Centro a la participación de los integrantes de grupos de investigación en los derechos de explotación derivados de su investigación para una universidad pública (consulta V3273-17), criterio que procede considerar aplicable en el caso consultado dada la identidad de ambas situaciones, pues en los dos casos la titularidad de las investigaciones/invenciones pertenece a la universidad o a la fundación, participando los integrantes del grupo de investigación en los derechos de explotación desde su posición como miembros del mismo.
Partiendo de esta calificación como rendimientos del trabajo, se cuestiona por la fundación consultante si a los beneficios de la explotación de la investigación que satisfaga a los investigadores les resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. A ello procede contestar negativamente, pues cabe entender que se trata de unos rendimientos periódicos (por lo que ya no estaríamos en el ámbito de la imputación en un único período impositivo); no concurriendo tampoco ninguno de los dos supuestos que pudieran determinar —en caso de imputación en un único período impositivo— la aplicación de la reducción: existencia de un período de generación superior a dos años (pues no concurre un período previo de generación) o calificados reglamentariamente (artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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