Según el artículo 1 del referido decreto, los precios públicos a satisfacer en el curso 2017/18 por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional serán los fijados en el propio decreto y serán abonados de acuerdo con las normas que establece y en la cuantía que se señala en el Anexo.
Dicho decreto contiene un artículo 7 “Exenciones y bonificaciones”, dentro del cual, en su letra g) “Créditos aprobados en primera matrícula”, se dispone la aplicación de una bonificación en estudios de grado (g.1º) y de una bonificación en estudios de máster (g.2º), señalando que el alumnado tendrá derecho a una bonificación equivalente al 99% del precio de los créditos aprobados en primera matrícula para, respectivamente, sus estudios de grado y sus estudios de máster, en los términos que se establecen. En el caso de los estudios de grado, la bonificación se aplica a partir del segundo curso tomándose en consideración los créditos correspondientes a asignaturas aprobadas en primera matrícula en el curso anterior. En el caso de los estudios de máster, para la aplicación de la bonificación en el primer curso de máster, se toman en consideración los créditos aprobados en primera matrícula en los dos cursos anteriores pertenecientes al grado de acceso al máster y, para la aplicación de la bonificación en el segundo curso de máster, se toman en consideración los créditos correspondientes a asignaturas aprobadas en primera matrícula en el curso académico anterior.
Dichas bonificaciones se aplican al alumnado de títulos oficiales de centros propios de Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, que no resulte beneficiario de la beca de matrícula del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el curso 2017/18. Se aplican como máximo al número de créditos en que se matricule el alumno y exclusivamente sobre los servicios académicos, sin que puedan dar lugar a devolución de importes. Asimismo, su aplicación se realiza tras la aplicación de cualquier otra bonificación recogida en el propio decreto o en el resto de la normativa vigente.
Por su parte, el artículo 8 del decreto se refiere a la compensación a las Universidades, por parte de los organismos que concedan las ayudas, exenciones o bonificaciones, de los importes de los precios públicos no satisfechos por el alumnado en aplicación de lo previsto en el artículo 7.
En este sentido, el artículo 83.1.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades dispone lo siguiente:
“3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:
a)…
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos:
1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 0 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la tercera matrícula.
Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.”
El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF dispone:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”
La bonificación objeto de consulta, la cual debe hacerse constar en el documento resultante del proceso de matrícula, en la cuantía de la bonificación aplicada, y que, por tanto, conlleva el abono de un menor importe en concepto de dicha matrícula, no tendrá trascendencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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