De los datos y documentación obrantes en el expediente procede referir aquí, a efectos de abordar la cuestión planteada, que la donación (no colacionable) se realiza con un determinado valor el 28 de junio de 2012 y la sucesión se produce (adjudicando un valor superior) con el fallecimiento del causante/donante el 23 de mayo de 2017, siendo la cuestión planteada cuál de esos dos valores se debe tomar para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta del inmueble en 2020.
La definición legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 34 determina en su apartado 1 que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.
Siguiendo con las transcripciones normativas, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones
(…)”.
Ya en relación con las transmisiones lucrativas, el artículo siguiente (el 36) determina que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.
La aplicación de la normativa expuesta al concreto caso consultado (en las circunstancias expuestas en el párrafo primero de esta contestación) nos lleva a determinar que, al haberse realizado la adquisición a título lucrativo por la donación efectuada a la consultante por su padre, será el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efectúa la donación el que haya que tomar como importe real por el que se producido su adquisición, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial resultante de su transmisión por la consultante en 2020. En este punto, procede referir aquí lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), en la redacción vigente hasta 10 de julio de 2021 (a partir de esa fecha se sustituye “valor real” por “valor”):
“Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión”.
Por tanto, será el valor declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, entendiendo que se corresponde con el valor (real) del bien cuando se donó —o (en su caso) el comprobado por la Administración tributaria a efectos de ese impuesto si fuera superior— y sin exceder del valor de mercado en el momento de su adquisición (artículo 36 de la Ley 35/2006), el que debe tenerse en cuenta como “importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado” en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del inmueble.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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