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IRPF - V2228-21 - 04/08/2021

Número de consulta: 
V2228-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/08/2021
Normativa: 
Orden HAC/1155/2020 Anexo II Instrucción IRPF 2.1.1ª
Descripción de hechos: 

El consultante ejerce dos actividades económicas, una de "otras reparaciones n.c.o.p.", epígrafe 699 del IAE, y, otra, agrícola.

La actividad comprendida en el epígrafe 699 del IAE, determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y la actividad agrícola está en el régimen especial de la agricultura.

Cuestión planteada: 

En la determinación del rendimiento neto de la actividad de "otras reparaciones n.c.o.p.", cómo se computa el personal no asalariado.

Contestación completa: 

La presente contestación se formula considerando que la actividad agrícola desarrollada por el consultante también determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues, en caso contrario, la incompatibilidad existente entre la estimación directa y la estimación objetiva implicaría que el rendimiento de la actividad de “otras reparaciones n.c.o.p.” no podría determinarse por el método de estimación objetiva, por lo que la pregunta planteada no tendría sentido.

Para el cómputo del módulo personal no asalariado, la Regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el anexo II de la citada Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre) establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.

Esta regla general se quiebra en aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.

En el caso planteado existe una causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo, ya que el consultante desarrolla dos actividades.

En estos casos, el cómputo se realizará en función del tiempo efectivo dedicado a la misma, estimándose como cuantía del módulo el cociente resultante de dividir el número de horas dedicadas a la actividad entre 1.800. Este cociente se expresará con dos decimales.

No obstante, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará, como mínimo, al empresario en 0'25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Por tanto, en el caso planteado, para la actividad “otras reparaciones n.c.o.p.”, el consultante deberá determinar el módulo personal no asalariado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente contestación, no pudiéndose valorar por este Centro Directivo el tiempo efectivo dedicado a la actividad, al tratarse de una cuestión de hecho que deberá cuantificar el consultante y comprobarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.