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IRPF - V2238-15 - 16/07/2015

Número de consulta: 
V2238-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
16/07/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, artículos 7, 17 y disposición transitoria undécima.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en 2014, causando por tal motivo baja laboral. La Diputación en la que trabajaba, en virtud del convenio colectivo, tenía suscrito un seguro de vida colectivo anual renovable que cubría las contingencias de fallecimiento e invalidez permanente (total o absoluta).En dicho año 2014, la entidad aseguradora abona a la consultante la indemnización correspondiente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida.</p>
Contestación completa: 

Para concretar la tributación que corresponde a la prestación asegurada habrá que determinar, atendiendo a la naturaleza del contrato de seguro, si dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones. No obstante, dado que no se han aportado las condiciones generales del seguro, no se tienen elementos de juicio suficientes que permitan realizar una correcta calificación fiscal de la renta.

Ahora bien, según consta en las condiciones particulares del contrato de seguro objeto de consulta que se aportan en favor de la beneficiaria, bien pudiera entenderse que dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones.

Ante tal hipótesis, se hace preciso señalar que el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable (Duración: Años prorrogables), el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima imputada fiscalmente del año en curso al que corresponde la prestación.

Por otro lado, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguro colectivos, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”.

En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la posibilidad de aplicar dicha disposición transitoria, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación: «La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido y, en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre».

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación se pague con cargo a una póliza de seguro correspondiente a una renovación posterior a 20 de enero de 2006 no resultaría aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación tributaría sin aplicación de porcentajes de reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.