1ª Cuestión planteada.
Según dispone la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En consecuencia con lo anterior, el consultante estará obligado a darse de alta por el ejercicio de la actividad de desatasco de cañerías, bajantes y sumideros, realización de trabajos de inspección, reparación y mantenimiento preventivo de canalizaciones de desagüe en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
Por el desarrollo de los citados trabajos (desatasco de cañerías, bajantes, sumideros y la inspección, reparación y mantenimiento preventivo de canalizaciones de desagüe) llevados a cabo en locales, edificios, complejos de viviendas y naves industriales, en el epígrafe 504.2, “Instalaciones de fontanería”, el cual faculta al sujeto pasivo, además de las citadas instalaciones de fontanería, para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
Por el desarrollo de los citados trabajos de desatasco, inspección, reparación y mantenimiento efectuados en instalaciones hidroeléctricas y conducciones públicas de núcleos rurales, en el epígrafe 501.2, “Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles”.
2ª Cuestión planteada.
En el artículo 1 de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre) se establecen las actividades a las que son de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
De acuerdo con este precepto, la actividad económica recogida en el epígrafe 501.2 no está incluida entre las actividades a las que son de aplicación estos regímenes especiales, por lo de acuerdo con la incompatibilidad del método de estimación objetiva con el método de estimación directa, establecida en el art. 35 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo, todas las actividades desarrolladas por el consultante deberán determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Esta exclusión del método de estimación objetiva supone la exclusión del régimen especial simplificado del IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.d) del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
En definitiva, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de las actividades desarrolladas por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda y tributar en el IVA por el régimen general.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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