Para la calificación en el IRPF de la ayuda o subvención Bono Alquiler Joven, regulada en el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, se hace preciso acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con esta definición, la percepción de una ayuda para el pago del alquiler de una vivienda constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial no amparada por exención algunas, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
Adicionalmente, procede indicar que el importe de dicha ganancia (al no proceder de una transmisión) será la cuantía dineraria de la subvención percibida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.
Respecto a la imputación temporal, la misma viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley 35/2006, a saber: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”. Por tanto, procederá su imputación al período impositivo en que esta ayuda se cobre.
En cuanto a si resulta procedente la aplicación de la deducción autonómica por alquiler, este Centro directivo no es competente para abordar su contestación, pues al tratarse de una deducción con regulación autonómica su interpretación corresponde a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Por tanto, nos limitamos aquí, simplemente, a transcribir el precepto normativo donde se recoge: el artículo 8 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado:
“1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 30 por 100, con un máximo de deducción de 1.000 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplicada por los contribuyentes mayores de treinta y cinco y menores de cuarenta años siempre que, durante el periodo impositivo, se hayan encontrado en situación de desempleo y hayan soportado cargas familiares.
Se entenderán cumplidos los anteriores requisitos cuando el contribuyente haya estado inscrito como demandante de empleo en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid al menos 183 días dentro del período impositivo y tenga al menos dos familiares, ascendientes o descendientes, a su cargo, considerándose como tales aquellos por los que tenga derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
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