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IRPF - V2258-21 - 12/08/2021

Número de consulta: 
V2258-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/08/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

A la consultante, fiscal de carrera, el Ministerio de Justicia le ha abonado con fecha 30 de abril de 2021 el importe correspondiente a la percepción mensual (desde abril de 2015 hasta julio de 2020) de las cantidades asignadas por el concepto retributivo complemento de destino a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Barcelona. El abono es consecuencia de una sentencia judicial de 15 octubre de 2020 que reconoce el derecho a la percepción de aquellas cantidades.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal en el IRPF.

Contestación completa: 

Para determinar sobre la imputación temporal en el IRPF de los rendimientos del trabajo objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 14 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta al período impositivo en el que haya adquirido firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a su percepción. Por tanto, si la sentencia hubiera adquirido firmeza en 2020, su imputación corresponderá a ese período y su percepción el 30 de abril de 2021 hará también operativa la regla especial del artículo 14.2.b), por lo que la autoliquidación complementaria de 2020 incluyendo los rendimientos tendrá como plazo de presentación el que media entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto: el que corresponda al IRPF-2021.

En cambio, si la adquisición de firmeza de la sentencia se produce en 2021 la imputación temporal procederá realizarla a este periodo.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por tanto, conforme con esta regulación normativa, la reducción del 30 por 100 resultará operativa en el presente caso —por existencia de un período de generación superior a dos años, pues los rendimientos abarcan desde abril de 2015 hasta julio de 2020—, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).