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IRPF - V2259-21 - 12/08/2021

Número de consulta: 
V2259-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/08/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal en el IRPF del complemento retributivo correspondiente al reconocimiento del grado profesional del personal estatutario de los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar al complemento retributivo del grado de carrera profesional, el primero de los asuntos que se plantean es la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

En el presente caso, si bien han existido un procedimiento judicial sobre la suspensión temporal del régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León, procedimiento que ha dado lugar a la sentencia de 28 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid —declarando “la obligación de la Administración demandada de efectuar una convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera profesional, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Octava de la Ley autonómica 1/2012 y conforme a la situación existente hasta el 1 de enero de 2011”—, procediendo también citar aquí la sentencia 537/2017 del mismo tribunal—que en su Fundamento de Derecho quinto determina que “(…) efectivamente el derecho a la carrera profesional es un derecho que corresponde al personal estatutario fijo (y de ahí la conformidad a derecho de los artículos 1, 2 y 6), pero ello tiene una excepción, que es el caso del personal interino de larga duración a los que tal derecho se les debe reconocer”—, el abono de este complemento retributivo de grado profesional no deriva de las sentencias sino de las correspondientes resoluciones administrativas que resuelven las convocatorias de reconocimiento del grado profesional al personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Público de Salud, pues de tal reconocimiento surge “el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que corresponda al grado reconocido” (artículo 7 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones de Salud de Castilla y León).

Por tanto, con esta configuración de los hechos relatada en el párrafo anterior, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar los rendimientos objeto de consulta (complemento retributivo del grado profesional) al período impositivo de la resolución administrativa de reconocimiento del grado profesional, pues cabe considerar que es en ese período cuando se produce su exigibilidad, ya que no es hasta ese momento de reconocimiento administrativo de grado profesional cuando surge el derecho a percibir el complemento correspondiente.

Complementando lo anterior, procede indicar que la retroactividad de los efectos económicos desde 1 de enero de 2012 —“Los efectos económicos del reconocimiento del grado I se producirán, si proceden, a partir del día 1 de enero de 2012”, apartado tercero de la Resolución de 6 de octubre de 2017, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, aportada con el escrito de consulta—, unida a la exigibilidad conjunta de su importe y siempre que su extensión temporal abarque un período de más de dos años (desde la fecha de efectos económicos hasta la de la resolución administrativa reconocedora del grado profesional) nos llevan a concluir que les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).