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IRPF V2270-20 - 03/07/2020

Número de consulta: 
V2270-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
03/07/2020
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.2
Descripción de hechos: 

El consultante adquirió en 2009 la que desde entonces constituye su vivienda habitual. Una mitad la adquirió mediante donación y otra mitad de forma onerosa, satisfaciendo por esta una determinada cuantía en dicho acto y aplazando el pago del resto por mitades a 2014 y 2017. En la misma fecha de 2009, de ésta mitad onerosa transmite su mitad (el 25% indiviso de la vivienda) a su cónyuge. La parte aplazada se satisfizo, finalmente, en 2017 y 2019, empleando financiación ajena.

Cuestión planteada: 

Si las cantidades satisfechas al banco para amortizar los préstamos solicitados para pagar el precio aplazado en 2009 dan derecho a la deducción por inversión en vivienda.

Contestación completa: 

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

(…)”

Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, de los datos aportado por el consultante, cabría entender que con anterioridad a 2013 este no practicó la deducción por la adquisición de la vivienda objeto de consulta. Si así fuese, el régimen transitorio no sería de aplicación, no cabiendo, por tanto, practicar la deducción por las cantidades que con posterioridad a 2012 pudiera satisfacer por la adquisición de la parte indivisa de su vivienda habitual sobre la que ostenta su pleno dominio.

En otro caso, esto es, de haber practicado en su día la deducción cabría practicar, de cumplirse la totalidad de los requisitos normativos, la deducción en función de las cantidades satisfechas con posterioridad a 2012 vinculadas con la señalada parte indivisa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.