• English
  • Español

IRPF - V2276-23 - 28/07/2023

Número de consulta: 
V2276-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
28/07/2023
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 33.
LISD, Ley 29/1987, artículo 25.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante heredó en el año 1993. El causante había vendido mediante contrato privado un aparcamiento en el año 1984. El consultante no incluyó dicho aparcamiento en la relación de bienes del caudal relicto de la herencia referida. La compraventa se realizó mediante contrato privado por un apoderado del causante que en estos momentos vive, pero no se encuentra con las facultades mentales adecuadas. Se requiere por los herederos del adquirente elevar a escritura pública el contrato de compraventa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación que pudiera corresponder al consultante si en estos momentos se otorga escritura de compraventa recogiendo la venta realizada mediante contrato privado en febrero del año 1984 y donde se reconoce que el pago se realizó en la fecha del documento privado y posible prescripción.</p>
Contestación completa: 

A) IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

El contrato de compraventa es un contrato consensual y se perfecciona por el consentimiento de los otorgantes en la cosa y en el precio. Por otra parte, para determinar la fecha de adquisición debe tenerse en cuenta que el derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título (causa jurídica que justifique la transmisión) y el modo (entrega o tradición), de tal manera que “no se transfiere ... el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

Desde un punto de vista estricto, para que tenga lugar la transmisión de un bien se exige la concurrencia de los dos requisitos apuntados (título y modo). Sin embargo, desde un punto de vista más amplio, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración viene entendiendo que la noción fiscal de transmisión no tiene por qué coincidir con el sentido que la misma tiene en el derecho privado, sino que puede concebirse de forma más amplia, haciendo coincidir el devengo con el momento de la formalización de los contratos, con independencia de que haya tenido lugar la entrega o tradición del bien.

En cuanto a la consideración de la fecha del documento privado a efectos fiscales, el artículo 1.227 del Código Civil determina que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”.

De acuerdo con dicho precepto, dado que la Hacienda Pública es un tercero respecto de los otorgantes del documento privado de compraventa de la finca, la fecha de dicho documento privado no se contará, respecto de aquélla, sino desde el día en que se produzca alguna de las circunstancias enunciadas en el referido artículo 1.227 del Código Civil.

Por otra parte, el artículo 25 la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que

“La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.”

A su vez el artículo 64 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.”

Nada se dice en el escrito de consulta sobre si el consultante liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que sí manifiesta es que no incluyó en la relación de bienes del caudal relicto el inmueble sobre el que consulta. Únicamente en el caso de que se diera alguno de los requisitos que establece el artículo 1.227 del código civil se entendería que el consultante no es el poseedor del mismo, como heredero único y universal del causante; en cualquier caso, se encontraría prescrita la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La calificación tributaria a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la renta derivada de la venta de una plaza de garaje es la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), -en adelante LIRPF-, que establece como tales “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: (…)

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (…)”.

Respecto a cuál es el momento de transmisión del inmueble debe indicarse que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para adquirir la propiedad, de tal manera que “no se transfiere… el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983), debiendo reiterarse las consideraciones realizadas al respecto al hacer referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cualquier caso, al tratarse la cuestión consultada (momento en que se transmitió el inmueble, lo que determina quién lo ha transmitido: si el consultante o su causante) de una cuestión de hecho, deberá poder ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la citada Ley General Tributaria, que establece en su apartado 1 que “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Deben reiterarse asimismo en relación con la posible prescripción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las normas que regulan dicha prescripción, a las que se ha hecho referencia en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.