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IRPF - V2316-15 - 23/07/2015

Número de consulta: 
V2316-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/07/2015
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7, 17 y 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ha extinguido la relación laboral con la empresa para la que trabajaba de común acuerdo. Como consecuencia de ello va a percibir una determinada gratificación por los años de permanencia y servicio en la empresa que se satisfará de forma fraccionada en cuatro pagos anuales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

Las cantidades percibidas por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral tendrá para el trabajador la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

El artículo 7.e) de la LIRPF declara exentas las indemnizaciones por despido en los términos siguientes:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Por lo tanto, tratándose de una compensación por resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral, no se encontraría comprendida en ninguno de los supuestos para los que se prevé la exención.

Respecto a la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento, el artículo 18.2 de LIRPF establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único periodo impositivo.”.

Al respecto, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en su redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 11 de julio de 2015), dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en un único periodo impositivo.”

En consecuencia, dado que la cantidad a percibir por el consultante por la resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral no se imputará en un único periodo impositivo, no resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.