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IRPF - V2332-15 - 23/07/2015

Número de consulta: 
V2332-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/07/2015
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 25, 33 a 37.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante heredó, como consecuencia del fallecimiento de su padre en febrero de 2014, unas acciones de una sociedad cotizada habiéndose formalizado la escritura de aceptación de herencia en junio de 2014. Dicha sociedad satisface entre febrero y octubre de 2014 dividendos que se ingresan en una cuenta cuyo titular era el padre del consultante. En octubre de 2014 la entidad bancaria depositaria de las acciones traspasa las mismas a cuentas de los herederos cobrando la correspondiente comisión.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si son los herederos los que deben declarar los dividendos satisfechos por la sociedad entre febrero y octubre de 2014. Además se plantea si, en el caso de una futura transmisión de las acciones heredadas, la comisión satisfecha a la entidad bancaria debería ser tenida en cuenta a los efectos de calcular su valor de adquisición.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, debemos señalar que la normativa a la que se hace referencia en la presente contestación es la vigente en el periodo impositivo 2014, periodo al que se refiere la cuestión planteada.

En lo que respecta a la primera cuestión planteada, conviene precisar que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, la adquisición de las acciones heredadas se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

Por su parte, y respecto a la calificación en el IRPF de los dividendos satisfechos por la sociedad, el artículo 25.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.”

Esta calificación permite que pueda aplicarse la exención prevista en el artículo 7 y) de la LIRPF en los términos previstos en dicho precepto.

En relación con la persona a quién se debe atribuir los mencionados rendimientos, el artículo 11.5 de la LIRPF, establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.”

Dado que las acciones se consideran adquiridas en el momento del fallecimiento del causante y que los rendimientos del capital mobiliario satisfechos han resultado exigibles con posterioridad a dicho fallecimiento (entre febrero y octubre de 2014), estos deberán tributar en el IRPF de los herederos.

En relación con la segunda cuestión planteada, se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. (…).

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36 de la LIRPF dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de las acciones que, en su caso se transmitan, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Como mayor valor de adquisición se computarán, por tanto, los gastos que son inherentes a la adquisición de las acciones entre los se encontrará la comisión satisfecha a la entidad bancaria depositaria de las acciones por su traspaso a una cuenta de valores a nombre del consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.