La consultante ha constituido un usufructo por un plazo de 10 años sobre una vivienda de su propiedad a favor de un Ayuntamiento. El Ayuntamiento realizará unas obras de acondicionamiento en la vivienda con el fin de alquilar la vivienda a terceros. El importe de las obras se descontará del ingreso a realizar mensualmente por el Ayuntamiento en pago del usufructo constituido a su favor.
Tributación en el IRPF de la consultante del pago mensual realizado por el Ayuntamiento y posible aplicación a las rentas obtenidas de la reducción establecida para los arrendamientos de vivienda.
El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente.
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
De acuerdo con este precepto, la constitución de un derecho real de usufructo temporal sobre la vivienda dará lugar para su propietaria a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, que vendrán determinados por la cantidad a pagar mensualmente por el Ayuntamiento, siendo deducibles de dicho importe los gastos incurridos por la consultante necesarios para su obtención en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley del Impuesto.
El artículo 14.1 de la Ley del Impuesto determina, con carácter general, que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Por tanto, la consultante imputará la renta derivada de la constitución del usufructo a medida que sean exigibles cada uno de los plazos pactados, que en el presente caso tienen una periodicidad mensual.
Por último, el apartado 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto dispone:
“2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.”
De acuerdo con dicho precepto, la reducción resulta de aplicación a los rendimientos derivados de los arrendamientos de inmuebles, tratándose en el presente caso de rendimientos derivados de la constitución de un derecho de usufructo, lo que determina la inaplicación de la citada reducción y hace innecesario el análisis relativo al cumplimiento de los restantes requisitos para su aplicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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