Persona física que percibe rendimientos de actividades profesionales de clientes obligados a practicar retención sobre los mismos y de otros clientes que no están obligados a ello.
Si existe la posibilidad de renunciar a que tales clientes le practiquen retención sobre sus rendimientos, no minorando dichas retenciones el importe de sus pagos fraccionados.
La obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está regulada en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Dicho precepto establece lo siguiente:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
De acuerdo con este precepto, cuando un obligado a retener satisfaga una de las rentas que están sometidas a esta obligación, estará imperativamente obligado a practicar la misma, es decir, que no existe ninguna opción a elegir por parte del perceptor de la renta para que se le practique o no retención a cuenta del IRPF.
En el caso planteado, los rendimientos de actividades profesionales se encuentran entre las rentas sujetas a retención contempladas en el artículo 75, por lo que si el pagador de la renta es una de las personas contempladas en el artículo 76 del Reglamento del IRPF, estará obligado en todo caso a practicar la correspondiente retención a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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