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IRPF - V2354-21 - 19/08/2021

Número de consulta: 
V2354-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/08/2021
Normativa: 
RIRPF RD 439/2007, art. 35
Descripción de hechos: 

La consultante desarrolla una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

En 2020, ha iniciado otra actividad económica de salones e institutos de belleza (epígrafe 972.2 del IAE), que determinará el rendimiento neto por el método de estimación directa.

Cuestión planteada: 

Si, en 2020, puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.

Contestación completa: 

En primer lugar, hacer constar que la presente contestación se formula considerando que la consultante ha renunciado al método de estimación objetiva para la actividad iniciada en 2020 (salones e institutos de belleza, epígrafe 972.2 del IAE), puesto que la citada actividad está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Hecha esta salvedad, en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF-, se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva en los siguientes términos:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.

De acuerdo con este precepto, cuando se determine el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, el contribuyente no podrá determinar el rendimiento neto de otras actividades económicas por el método de estimación objetiva.

No obstante, esta incompatibilidad no surtirá efectos, para el año en que se presente la renuncia, para las actividades que ya venían desarrollándose.

Por tanto, en el caso planteado, en 2020, la consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva y el rendimiento neto de la actividad de salones e institutos de belleza por el método de estimación directa.

A partir de 2021, se producirá la incompatibilidad entre ambos métodos de estimación, debiéndose determinar el rendimiento neto de las dos actividades por el método de estimación directa.

Esta incompatibilidad se mantendrá mientras que no se revoque la renuncia al método de estimación objetiva, revocación que no se podrá presentar, tal y como dispone el artículo 33.3 del RIRPF, mientras que no transcurra al menos el período mínimo de tres años desde su presentación,

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.