El artículo 11 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del día 18) establece en su apartado 2 que “el contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la mediación de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste”.
En el supuesto analizado, el consultante va a seguir percibiendo (cabe entender que conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito) el 55 por 100 de los importes correspondientes a las comisiones sobre las primas cobradas por la compañía de seguros de las pólizas celebradas con su intervención (hasta su jubilación) que vencen cada mes y hasta su extinción. En tales condiciones, el criterio que mantiene este Centro directivo es que las comisiones que el exagente siga percibiendo de su compañía por la producción de seguros realizada con anterioridad al cese por jubilación no pierden la consideración de rendimientos profesionales, ya que los ingresos se han generado por unos seguros producidos en el ejercicio de la profesión y por tanto se cumplen las características que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) exige a los rendimientos de actividades económicas (profesionales y empresariales), criterio expresado en la consulta nº 0620-00, de 14 de marzo de 2000 (registro salida 464/53, de 16 de marzo).
Por lo que respecta a las retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos de actividades profesionales abonados por un obligado a retener (la compañía aseguradora) comporta su sometimiento a retención, practicándose esta sobre el importe íntegro satisfecho conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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