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IRPF - V2436-21 - 22/09/2021

Número de consulta: 
V2436-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/09/2021
Normativa: 
LIVA 37/1992, arts. 148, 149
Orden HAC/1155/2020, arts. 1, 2
RIVA 1642/1992, art. 54
TAINSIAE RDLeg 1175/1990
Descripción de hechos: 

La consultante quiere iniciar una actividad de comercio al por menor de perfumes de marca blanca a granel. La actividad se desarrollaría por internet desde su domicilio.

La actividad consistiría en el envasado en envases de menor tamaño de los perfumes que en envases de cinco litros le suministraría un proveedor que se encuentra en España. La composición de estos perfumes ni se modificarían ni se transformarían, simplemente se pasarían a envases de menor tamaño y se etiquetarían con su marca para ponerlos a disposición del cliente final.

Cuestión planteada: 

1ª Epígrafe o epígrafes del IAE en que debe darse de alta la actividad descrita.

2ª Si la actividad podría tributar en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.

3ª Si la actividad podría determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Contestación completa: 

1ª Cuestión. Impuesto sobre Actividades Económicas.

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Las actividades realizadas a través de internet deben clasificarse y, en su caso, tributar, de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el titular de las mismas y del modo en que estas se realicen.

Dada la escasa información aportada en el escrito de consulta sobre el proceso de envasado y etiquetado, la actividad objeto de la presente consulta, consistente en la venta online de perfumes de marca blanca, deberá clasificarse en el epígrafe 652.3 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.”. Este epígrafe le facultaría para la realización de un envasado elemental, sin realizar una transformación sustancial del producto base.

Por el contrario, si los trabajos de envasado y etiquetado realizados por la consultante se realizaran empleando maquinaría o técnicas especializadas, o implicaran una transformación sustancial del producto, dicha actividad se consideraría una actividad independiente y por su realización debería darse de alta en el epígrafe 253.6 de la sección primera de las Tarifas “Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”, en cuya nota adjunta se señala que el mismo comprende la fabricación de, entre otros, composiciones a base de perfumes naturales o sintéticos destinados a la perfumería y a la industria alimenticia.

En este caso, dicho epígrafe 253.6 le facultaría, sin pago de cuota adicional alguna, para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades, de acuerdo con el párrafo primero de la regla 4ª.2. A) de la Instrucción.

2ª Cuestión. Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

Segundo.- Por otro lado, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), dispone que.

“A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.”.

A tales efectos, no tendrán la consideración de operaciones de transformación la clasificación y envasado de perfumes con colocación de marcas o etiquetas, bien de forma manual o de forma automatizada para la entrega posterior a consumidores finales.

Por tanto, este Centro Directivo le informa que las personas físicas que desarrollen la actividad de comercio minorista que no hayan renunciado al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos propios de ese tipo de comercio que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

En este sentido, el envasado y clasificación del producto, sin que se lleve a cabo una variación del estado inicial de dichos productos, sería una actividad incluida en el régimen especial del recargo de equivalencia. Este sería el supuesto objeto de consulta relativa a la adquisición de productos a granel en envases de cinco litros para posteriormente prepararlos para su presentación en envases menores y sin suponer una modificación de su interior.

3ª Cuestión. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con la contestación realizada sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, la consultante en función de las condiciones expresadas en la misma podría tener que darse alta en dos actividades: “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal”, epígrafe 652.3, o en “Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas”, epígrafe 253.6.

De estas dos actividades económicas, la única que se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por el artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para 2021 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 4 de diciembre) es la primera, es decir, la incluida en el epígrafe del IAE, 653.2, mientras que la segunda, epígrafe 253.6, no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método.

Por tanto, la consultante podría determinar el rendimiento neto de su actividad económica si la misma cumple los requisitos expresados en la contestación a la primera cuestión y debe incluirse en el epígrafe 653.2 y, además, cumpliese las magnitudes excluyentes del método definidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HAC/1155/2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.