Distinguiendo ambas operaciones, se manifiesta:
1.- La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
(…).”
No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas.
Dicha pérdida patrimonial se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:
“Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.
1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
(…)
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro).
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (10, 15, y 20 por ciento en los ejercicios 2015, 2016, y 2017 respectivamente, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.”
2.- En cuanto a la entrega de los nuevos bonos, dicha oferta se efectúa a determinados obligacionistas y accionistas de la entidad bancaria.
En lo que respecta al tratamiento fiscal correspondiente a los obligacionistas, en la consulta V3212-17 se manifestaba lo siguiente:
«De acuerdo con el criterio de este Centro Directivo contenido en las consultas vinculantes V3205-13 de 29 de octubre de 2013 y V1505-15 de 18 de mayo de 2015, cabe entender que la percepción de la compensación por el consultante derivada de la titularidad de las obligaciones anteriormente referidas, aun cuando tal percepción no forme parte del valor de amortización de las obligaciones, debe calificarse como un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2 de la LIRPF.
(…)
Dichos rendimientos del capital mobiliario constituyen renta del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF y serán objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 y en la disposición adicional duodécima de la citada Ley.».
Lo dispuesto en los párrafos anteriores debe extenderse a los accionistas, que es el caso del consultante, al tener la misma naturaleza la compensación recibida por obligacionistas y accionistas, si bien en el caso de éstos, la renta obtenida, determinada por el valor normal de mercado de las nuevas obligaciones, debe calificarse como ganancia patrimonial a integrar, igualmente, en la base imponible del ahorro, en consonancia con la pérdida patrimonial derivada de la amortización de las acciones, que se imputará al periodo impositivo en que se ha producido la alteración patrimonial –obtención de renta con motivo de la entrega de los bonos objeto de consulta–, que posibilita la compensación de la pérdida patrimonial anterior, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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