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IRPF - V2458-16 - 06/06/2016

Número de consulta: 
V2458-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2016
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-d)
Descripción de hechos: 
<p>El consultante a resultas de un accidente laboral ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto a la situación de incapacidad permanente total.En el año 2015 ha recibido una indemnización de 120.000 euros del seguro de accidentes previsto en convenio colectivo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar debe señalarse que no se dispone de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro colectivo para calificarlo como seguro de accidentes que de derecho a la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006. Por la misma razón no es posible confirmar que se trata de un seguro anual renovable que instrumente compromisos por pensiones. No obstante, de la información aportada parece desprenderse que este es el caso y en base a dichas premisas se formula la siguiente contestación.

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas -en su párrafo d)- las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del citado artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte.”

En relación al seguro del que deriva la indemnización percibida, si de las condiciones de la póliza se desprende que se trata de un seguro de vida que cubre sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, estaríamos ante un contrato de seguro de accidentes al que hace referencia el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido y, en consecuencia, la indemnización estaría amparada por la exención prevista en dicho precepto hasta el límite que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Si la indemnización percibida superara la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, habría que determinar la calificación tributaria de dicho exceso. De la información aportada parece desprenderse que el contrato de seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Partiendo de esa hipótesis, el tratamiento fiscal aplicable sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que califica como rendimientos del trabajo:

“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

En consecuencia, el citado exceso se consideraría rendimiento del trabajo y debería integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”

A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.

En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación en la parte que constituya el citado exceso, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

De acuerdo con lo anterior, en la medida que la indemnización haya sido pagada con cargo a una póliza en vigor correspondiente a una prórroga o renovación posterior a 20 de enero de 2006, por tratarse de un seguro temporal de duración anual prorrogable, no resultaría de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.

Por último, el artículo 18.2 de la citada Ley 35/2006 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo y dispone en su letra a) “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, (…).”

En conclusión, se excluye a los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006 de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, por lo que la prestación objeto de tributación no tendría derecho a la aplicación de dicha reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.