• English
  • Español

IRPF - V2459-16 - 06/06/2016

Número de consulta: 
V2459-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/06/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 14.
Descripción de hechos: 
<p>El 14 de mayo de 2014, se realizó acto de conciliación judicial por el que la empresa se comprometía a abonar la cantidad de 20.568,28 euros en concepto de mensualidades pendientes correspondientes a los meses entre febrero de 2013 y marzo de 2014 (dicha cantidad no incluye el mes de enero 2014 que fue abonado antes del acto de conciliación). La empresa no cumplió dicho compromiso y fue declarada judicialmente insolvente en noviembre de 2015.En febrero de 2016, el Fondo de Garantía Salarial ha resuelto abonar la cantidad de 6.024 euros, cantidad máxima correspondiente a lo que dicho organismo garantiza en concepto de salarios.El consultante, en sus declaraciones de IRPF 2013 y 2014, declaró únicamente las cantidades realmente cobradas de la empresa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal del importe percibido del Fondo de Garantía Salarial.</p>
Contestación completa: 

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

Por tanto, el consultante no debió inicialmente consignar en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban. A partir del momento en que ha percibido el pago del FOGASA debe declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (2013 y 2014, según la información aportada), mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En el presente caso, en que el pago de 6.024 euros percibido del FOGASA es inferior a lo adeudado al consultante en concepto de salarios, por aplicación de los límites previstos en la normativa, y no se especifica las cantidades que corresponden a cada uno de los años 2013 y 2014, el consultante, en las declaraciones complementarias, deberá imputar los rendimientos percibidos a cada ejercicio según la cantidad que proporcionalmente corresponda a la cantidad adeudada en cada año respecto al total de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.