La fundación consultante gestiona un concurso convocado por una universidad privada. El concurso tiene por objeto, según la primera de sus bases, "promover y apoyar tanto las ideas de negocio empresariales como los proyectos empresariales novedosos, impulsando la formación de equipos multidisciplinares y la constitución de empresas innovadoras basadas en el conocimiento y en resultados de investigación desarrollados en nuestra universidad".
Se pregunta sobre la posible calificación como rendimientos del trabajo de los premios (con importes desde 400 a 2.500), a efectos de su tributación en el IRPF, y retención aplicable
En la segunda de las bases de la convocatoria —“Beneficiario/as”— se establece que “el concurso está especialmente dirigido a todos/as los/as XXX(la universidad)emprendedores/as, que cuenten con una Idea de Negocio o Proyecto Empresarial innovador, basado en los conocimientos adquiridos durante su etapa universitaria o en los resultados de investigaciones desarrolladas en la XXX (la universidad) como personal investigador. Podrán participar en el concurso, de forma individual o en equipo, miembros de la Comunidad XXX (la universidad), es decir: personal docente e investigador (en adelante PDI), personal de administración y servicios (en adelante PAS), así como estudiantes y egresados/as de la Universidad”.
Con esta configuración (conforme a las bases primera y segunda de la convocatoria de los premios) del objeto y de los beneficiarios/as se proceden a abordar, a continuación, las cuestiones planteadas.
Al no estar amparados los premios objeto de consulta por la exención recogida en el artículo 7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), para proceder a su calificación tributaria —en cuanto exigen a los beneficiarios/as que “cuenten con una Idea de Negocio o Proyecto Empresarial innovador” y la realización de un trabajo: Memoria de la Idea o del Proyecto— se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley del Impuesto que define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Conforme con la normativa expuesta en el párrafo anterior, la calificación de los premios objeto de consulta vendrá determinada por la existencia, o no, de una vinculación de los propios premios con el ejercicio de una actividad económica por los premiados, procediendo la calificación como rendimientos de actividad económica en caso de existencia de esa vinculación, por el contrario, en ausencia de esa vinculación o cuando la participación en los premios se realice desde la condición de personal de la propia universidad la calificación de los premios será la de rendimientos del trabajo.
Por tanto, la retención aplicable vendrá determinada por esa calificación: rendimientos de actividad económica o rendimientos del trabajo.
En cuanto al importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas, este se recoge en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31):
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
(…).
6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
I.A.E. Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicios de mudanzas.
3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
(…)”.
En relación con las actividades que incorpora el número 2º de este artículo 95.6 procede aclarar que actualmente solo las actividades de “transporte de mercancías por carretera” (grupo 722 del IAE) y “servicio de mudanzas” (grupo 757 del IAE) se encuentran incluidas en el método de estimación objetiva (Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, BOE del día 2 de diciembre).
En cuanto a los rendimientos de actividades profesionales, la conceptuación que de ellos realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en una de esas secciones su ejercicio por un contribuyente comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional. A sensu contrario el ejercicio por el contribuyente de una actividad incluida en la sección primera (actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios) comporta que los rendimientos obtenidos en su ejercicio proceda calificarlos como empresariales.
Por tanto, en el supuesto de que procediese su calificación como rendimientos de actividades económicas, la retención de los premios objeto de consulta vendrá determinada por su consideración como derivados de actividades profesionales o de las actividades de “transporte de mercancías por carretera” (grupo 722 del IAE) o “servicio de mudanzas” (grupo 757 del IAE) y se establezca (en estos dos últimos casos) el rendimiento neto de las mismas con arreglo al método de estimación objetiva, practicándose la retención conforme a lo dispuesto en el reproducido artículo 95.
Por su parte, cuando proceda la calificación de los premios como rendimientos del trabajo, la retención a practicar vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 80.1.1º del Reglamento del Impuesto, lo que comporta su cuantificación conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta (en su caso) el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener o ingresar a cuenta que se recoge en el artículo 81.1. En este punto, debe señalarse que en el supuesto de premios otorgados al personal de la universidad será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniese satisfaciendo la universidad (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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