Según se desprende de la información y documentación aportada, el contrato de seguro al que se refiere la consulta tiene por objeto satisfacer al asegurado, que es trabajador de la empresa, un capital garantizado en la fecha de vencimiento de la póliza.
Como puede observarse, dicho contrato de seguro no cubre la contingencia de jubilación, sino la de supervivencia. En consecuencia, no instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La prestación que perciba el trabajador de la empresa al vencimiento de la póliza y, donde las primas satisfechas por la empresa no han sido objeto de imputación fiscal al consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Este precepto establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
En cuanto a la posibilidad de aplicar algún tipo de reducción, el artículo 18.2 de la LIRPF dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)”.
De acuerdo con la información y documentación aportada, la cantidad percibida por el consultante al vencimiento del seguro no se podrá incardinar entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, recogidos en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Por tanto, habrá que analizar si se puede considerar como un rendimiento con un período de generación superior a dos años.
Al respecto, debe señalarse el criterio de este Centro Directivo (consultas V2523-11, V1866-12, V2119-13, V0831-17, entre otros), según el cual en casos como el planteado, en el que la empresa, en su calidad del tomador del seguro, mantiene durante la vigencia del contrato de seguro el derecho de rescate, no puede entenderse que el rendimiento del trabajo procedente del seguro se haya ido generando durante el citado período de vigencia.
Por tanto, no se podrá considerar que la cantidad percibida al vencimiento del seguro haya tenido un período de generación superior a dos años y, en consecuencia, no será de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, aunque la prestación se cobre en forma de capital único.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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