La empresa en la que trabaja la consultante, en 2019 ha practicado retención al tipo del 0,29 por ciento, teniendo constancia de que la consultante tiene dos hijos de 4 y 6, en años anteriores ha estimado aplicable un tipo 0 de retención. La consultante entiende que procedería practicar una retención superior y ha solicitado a la empresa el aumento del tipo de retención, y esta no ha atendido a su solicitud.
Adecuación a derecho de la retención a cuenta del IRPF practicada por la empresa. Posibilidad de solicitar un tipo de retención superior.
El artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece la obligación de practicar pagos a cuenta, y dispone que:
“1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
(…).
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.
(…).”
Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
Las normas contenidas, a estos efectos, en dicho Reglamento son de obligado cumplimiento para los pagadores de rendimientos del trabajo, por lo que los mismos deberán ajustarse a su contenido para determinar el tipo de retención aplicable a cada trabajador.
En relación con la retención practicada a la consultante por la empresa, con motivo del pago de sus retribuciones, este Centro Directivo si bien es competente para determinar la calificación tributaria del supuesto planteado en la consulta, no lo es en relación con la cuantificación de la retención soportada por el consultante, por lo que la apreciación como ajustada o no a derecho de la cuantía específica de la retención practicada, debe realizarse teniendo en cuenta si la misma se ha realizado de conformidad con la regulación del sistema de retenciones a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se contiene en los artículos 74 y siguientes del RIRPF
Finalmente, el apartado 5 del artículo 88 del RIRPF, regula la solicitud de un tipo de retención superior, y establece lo siguiente:
“Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.”.
Pues bien, a este respecto, cabe afirmar que, en los términos antes expuestos, la consultante puede solicitar a su pagador la aplicación de tipo de retención superior al que le correspondiese, y dicho tipo de retención deberá ser tenido en cuenta y aplicado por el pagador en los rendimientos del trabajo que satisfaga.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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