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IRPF - V2493-15 - 05/08/2015

Número de consulta: 
V2493-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/08/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 25/2006, Art. 58.
Descripción de hechos: 
<p>Auto judicial de medidas provisionales dictados en junio y agosto de 2014, por el que se "autoriza" la separación de los cónyuges.Asimismo, en la parte dispositiva del Auto judicial, se atribuye la guarda y custodia de las hijas de la pareja a la madre.</p>
Cuestión planteada: 
<p>A efectos de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, se solicita:- Estado civil a marcar en la declaración, casada o separada.- Aplicación del mínimo por descendientes.- Aplicación de la deducción autonómica de la Comunidad Valenciana por descendientes.</p>
Contestación completa: 

Por ruptura o disolución legal del vínculo matrimonial se entiende jurídicamente la resuelta en virtud de sentencia judicial al efecto, es decir, la referida en el artículo 83, para los casos de separación, o en el artículo 89 para los supuestos de divorcio, del Código Civil.

En consecuencia, los autos judiciales de carácter provisional dictados al amparo de lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes del Código Civil no presuponen la ruptura de dicho vínculo matrimonial.

De acuerdo a ello, la situación civil de la consultante en tanto se resuelve el procedimiento de divorcio es la de casada.

Respecto a la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula el mínimo por descendientes. Dicho artículo, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2014, disponía lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

1.836 euros anuales por el primero.

2.040 euros anuales por el segundo.

3.672 euros anuales por el tercero.

4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”

En definitiva, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, el artículo 58 antes transcrito exige el requisito de la convivencia de éste con el contribuyente.

Por su parte, la norma 3ª del artículo 61 de la LIRPF, señala que “la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto”.

En la consulta de este Centro Directivo V1006-11, sobre la aplicación del mínimo por descendientes en un supuesto en el que en el mes de junio de 2010 es aprobado el procedimiento de medidas provisionales conjuntamente con la demanda de divorcio sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, fallándose, en dicho procedimiento, en favor de uno de los progenitores la guarda y custodia de los menores y estableciendo un régimen de visitas para el otro progenitor, y dictándose la sentencia de divorcio en febrero de 2011, la cual ratifica los aspectos señalados, se concluye que, a efectos de la declaración del ejercicio impositivo del año 2010, la aplicación del mínimo por descendientes corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto.

En definitiva, en el presente caso planteado y a efectos de la declaración del ejercicio impositivo del año 2014, la aplicación del mínimo por descendientes corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, esto es, a la madre según los Autos judiciales de medidas provisionales antes referidos.

Por último, en cuanto a la deducción autonómica de la Comunidad valenciana, en concreto por contribuyentes con dos o más descendientes, debe señalarse al respecto que el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, sobre deducciones de la cuota íntegra autonómica.

El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009, excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

En consecuencia, dado que la consulta se refiere a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, la contestación a la consulta deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.