A. La deducción por inversión en vivienda habitual en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF; siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
A efectos de practicar la deducción, el apartado 1 del artículo 55 del RIRPF, asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, en los siguientes términos:
“Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
En el presente caso, el consultante ha entregado diversas cantidades, desde 2010 hasta 2013, a una cooperativa para la promoción, construcción y adquisición sobre una concreta parcela de una determinada vivienda que finalmente dicha cooperativa no ha promovido por falta, inicialmente, de obtención de la financiación necesaria para ello y posteriormente, por su entrada en concurso.
Siendo así, en diciembre de 2013 inicia la aportación de cantidades a otra sociedad que promoverá sobre la misma parcela la construcción de viviendas de tipología similar y fisonomía análoga a la que pensaba adquirir en una etapa precedente, a través de cooperativa, y para lo cual había invertido más de 75.000 euros mediante diversas aportaciones entre los años 2010 a 2013, practicado en todos ellos la deducción por inversión en vivienda habitual.
La normativa del Impuesto no contempla ningún tipo de convalidación o mantenimiento del derecho a las deducciones que pudieran haberse practicado por las cantidades satisfechas a un determinado promotor cuando, finalmente, la vivienda es construida por promotor distinto sin que exista vínculo de sucesión entre ambos, aunque se edifique sobre el mismo terreno y parcela.
De tal manera, las aportaciones que satisfizo satisfechas a la cooperativa no han sido destinadas a la construcción de su futura vivienda habitual, perdiendo el contribuyente, en consecuencia, el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por tales aportaciones, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
B. En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
(…).”
Conforme a ello, al satisfacer al promotor la primera cantidad para adquirir su futura vivienda en diciembre de 2013, no le es de aplicación el vigente régimen transitorio y, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la inversión que realice en la construcción y adquisición de la que constituirá su vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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