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IRPF - V2503-20 - 22/07/2020

Número de consulta: 
V2503-20
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
22/07/2020
Normativa: 
Ley 35/2006: DA 1
RD 1588/1999: arts. 27, 29
RDLG 1/2002: DA 1
Descripción de hechos: 

En 2015 el consultante cesó en la relación laboral con su anterior empresa que tenía asumido a su favor un compromiso por pensiones para cubrir las contingencias de jubilación, muerte e incapacidad, exteriorizado en un seguro colectivo de prestación definida cuyas primas no fueron imputadas fiscalmente.

Actualmente y desde 2016 mantiene una nueva relación laboral con otra empresa, que está analizando la posibilidad de asumir un compromiso por pensiones con determinado grupo de empleados para la cobertura de las contingencias de jubilación, muerte e incapacidad, a través de un seguro colectivo de aportación definida, de la modalidad "unit linked".

El consultante desea movilizar los derechos económicos existentes en el seguro suscrito por su anterior empresa al seguro colectivo del que su actual empresa sería tomadora.

Cuestión planteada: 

Aplicación de la no sujeción prevista en la disposición adicional primera de la Ley 35/2006 a la movilización descrita

Contestación completa: 

De la información aportada por el consultante parece desprenderse que tanto el seguro colectivo anterior como el seguro colectivo al que se movilizarían los derechos económicos, instrumentarían compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La presente contestación parte de la premisa de que efectivamente se trata de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

La disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:

"La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

(…)”

La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece los requisitos que han de cumplir los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones; en particular, respecto al ejercicio del derecho de rescate señala:

“c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.”

Por su parte, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), en su artículo 29 regula el derecho de rescate de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones. En el apartado 1 establece los supuestos en los que puede ejercitarse el derecho de rescate y en el apartado 3 determina las normas de pago del mismo; en particular, por lo que se refiere al cese del trabajador señala:

“1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:

(…)

c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.

(…)

…cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3...

(…)

3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:

(…)

d) En caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo…”

De acuerdo con estos preceptos, cabe concluir que el seguro al que se destine el importe del derecho de rescate debe ser un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.

En este sentido cabe indicar que, según dispone el apartado 4 del artículo 27 del citado Reglamento, “sólo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión es asumido por el tomador para instrumentar compromisos por pensiones que incorporen la contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación definida”.

En consecuencia, para el supuesto planteado en esta consulta, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa sobre la materia, la renta obtenida como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate no estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.