Resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (B.O.E. de 30 de julio de 2012), que, en su artículo 17, apartados 1 y 2, establece:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones, anualidades y remuneraciones análogas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de un Estado contratante pueden someterse a imposición también en ese Estado en virtud de su normativa interna cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca a partir del 31 de diciembre de 2014. El impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los pagos cuando el hecho que genere el derecho a percibir la renta se produzca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2029. Si el hecho determinativo de la percepción se produjera a partir del 1 de enero de 2030, inclusive, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto de los pagos.
(…)”.
Conforme al apartado 17.1 del Convenio Hispano-alemán, la potestad tributaria sobre las prestaciones que percibe la consultante corresponde exclusivamente a España como Estado de residencia.
No obstante, en el caso de tratarse de pagos efectuados de acuerdo con la legislación sobre seguros sociales de Alemania, conforme al apartado 2 del artículo 17 del Convenio, podría someterse a imposición también en Alemania en virtud de su normativa interna, y teniendo en cuenta los límites que se establecen en dicho apartado 2.
En caso de que se produzca doble imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Convenio Hispano-Alemán, será el país de la residencia del perceptor de dicha renta el que deba eliminarla de acuerdo con lo establecido en el Convenio y en su legislación interna.
En cuanto al tratamiento, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de las prestaciones que recibe de la fundación alemana, constituyen rentas sujetas al IRPF, al no serles de aplicación supuesto de exención alguno de los que se regulan en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El artículo 17.2.a). 1.ª de la LIRPF dispone que:
“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
Por tanto, en la medida en que sean públicas, las prestaciones que percibe la consultante tributarían como rendimientos del trabajo según lo dispuesto en el artículo 17.2.a). 1.ª de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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