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IRPF - V2516-15 - 05/08/2015

Número de consulta: 
V2516-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/08/2015
Normativa: 
Ley 35/2006 Arts.2, 5 y 9
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, de nacionalidad británica y residente en la Isla de Man desde 1986 se traslada en 2012 a España, por vacaciones, en donde sufre un cuadro médico muy grave, que le dejó incapacitado y con pérdida de sus capacidades mentales, desaconsejándose por prescripción médica, considerando además que tiene 83 años, regresar a su residencia habitual en la Isla de Man; por lo cual ha permanecido más de 183 días en Mallorca durante el ejercicio 2012, si bien en contra de su voluntad, y donde sigue permaneciendo al tiempo de formularse la presente consulta.La Corte suprema de la Isla de Man, en sentencia de 3 de agosto de 2012, le declaró incapacitado para administrar sus bienes y derechos. La gestión de sus intereses personales y patrimoniales ha sido encomendada a un profesional; su actual única actividad consiste en la gestión de arrendamiento de bienes inmuebles situados en el Reino Unido, y, a su vez, dispone de activos financieros, todos ellos fuera de España. No tiene mujer ni hijos. Mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas en la Isla de Man. No hay ningún elemento personal, profesional ni económico que le vincule con España.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, debido a las circunstancias excepcionales que concurren, el consultante puede ser considerado como no residente fiscal en España; aún conociendo que el artículo 9 de la Ley del IRPF no establece excepción alguna al respecto, y ante la inexistencia de convenio para evitar la doble imposición entre Isla de Man y España.</p>
Contestación completa: 

El artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado tres, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE de 13 de julio), establece los países o territorios considerados paraísos fiscales.

No obstante, la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), señala que:

“Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.

Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse”.

En la actualidad, la Isla de Man figura en la lista de paraísos fiscales y aún no hay un convenio para evitar la doble imposición o acuerdo de intercambio de información que resulte aplicable, por lo que mantiene la consideración de paraíso fiscal.

El apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, el ciudadano será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en España por su renta mundial, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

Dicho artículo 2 de la Ley del Impuesto dispone:

“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

No obstante, el artículo 5 de la misma Ley señala que: “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

En consecuencia, no existiendo convenio para evitar la doble imposición internacional entre Isla de Man y el Reino de España, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en España por su renta mundial, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.