El artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece lo siguiente en cuanto a los procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta:
“A) Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.
c) Que procedan de más de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta.
2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento.
La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe.
El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado.
En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan.
(…).”.
A este respecto, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:
“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”.
Por último, el apartado segundo de la Resolución de 13 de enero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 146, de solicitud de determinación del importe de las retenciones, que pueden presentar los contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas procedentes de más de un pagador, y se determina el lugar de presentación de dicha solicitud (BOE de 14 de enero), establece en cuanto a las condiciones y requisitos para la presentación de la solicitud de aplicación del procedimiento de determinación del importe de las retenciones, lo siguiente:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 77 bis del Reglamento del citado Impuesto, pueden solicitar la aplicación de la determinación del tipo de retención los contribuyentes en quienes concurran las siguientes circunstancias respecto del ejercicio en que se solicita:
a) Que los únicos rendimientos calificados fiscalmente como rendimientos del trabajo que vayan a percibir en el ejercicio consistan en prestaciones pasivas de cualquiera de los siguientes tipos:
Pensiones o haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
Prestaciones de las Mutualidades Generales obligatorias de Funcionarios, Colegios de Huérfanos u otras entidades similares.
Prestaciones de Planes de Pensiones.
Prestaciones de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
Prestaciones por jubilación o invalidez derivados de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas. En este caso, debe tenerse en cuenta que únicamente están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas a partir del momento en que las prestaciones superen el importe de las cantidades que en su día fueron impuestas fiscalmente al contribuyente y las aportaciones directamente realizadas por éste.
Prestaciones de Planes de Previsión Asegurados.
b) Que las pensiones o prestaciones procedan de dos o más pagadores y el importe percibido del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, supere en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
c) Que las prestaciones se perciban, en su totalidad, en forma de renta.
d) Que la suma del importe íntegro anual correspondiente a dichas pensiones o prestaciones no supere la cuantía de 22.000 euros anuales.
e) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta.”.
De acuerdo con los preceptos arriba expuestos, uno de los requisitos exigidos para poder aplicar el procedimiento especial para determinar el tipo de retención establecido en el artículo 89 del RIRPF, es que los únicos rendimientos calificados fiscalmente como rendimientos del trabajo que vaya a percibir el contribuyente en el ejercicio consistan en prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, y que ya han sido enumeradas.
Por tanto, dado que en este caso, la consultante percibe además de una prestación pasiva (pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social) del artículo 17.2.a) de la LIRPF, un rendimiento del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF (sueldo que deriva de su trabajo personal en una asociación declarada de utilidad pública), no cumple el referido requisito de percibir únicamente rendimientos de trabajo que consistan en prestaciones pasivas del artículo 17.2.a) de la LIRPF, por lo que no puede aplicar el procedimiento especial para determinar el tipo de retención establecido en el artículo 89 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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