En enero de 2020, el consultante se ha acogido a un plan de desvinculación por el cual ha causado baja en su empresa, percibiendo la cuantía correspondiente conforme al convenio colectivo. En 2019, el consultante recibió de su empresa un premio por antigüedad, al haber alcanzado una permanencia de 40 años en la misma.
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las cantidades que perciba, teniendo en cuenta que también aplicó dicha reducción a premio por antigüedad en 2019.
Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido de su empresa por el consultante como consecuencia de acogerse al plan de desvinculación voluntaria, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales
(…)”.
Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
(…)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(…)
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.
En el presente caso, el consultante manifiesta haberse acogido a un plan de desvinculación por el que ha causado baja en su empresa, lo que supone la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, percibiendo la cuantía establecida en el convenio colectivo, que se corresponde con el supuesto contemplado en el transcrito artículo 12.1 f) del Reglamento. En consecuencia, si la cuantía objeto de consulta se imputase en un único periodo impositivo (información que no se precisa en su escrito, puesto que nada se dice sobre la cantidad ni forma en la que se percibirá) sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, con el limite previsto en el mismo.
No obstante, según su escrito, en 2019 percibió un premio por antigüedad en su empresa al que aplicó la reducción de rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años. Al respecto, y partiendo de la premisa de que se cumplieran los requisitos exigidos para ello, debe señalarse que la condición establecida en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la LIRPF se refiere a “rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años”, y no a rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular. Así, de acuerdo con el precepto señalado la reducción no será de aplicación a rendimientos con período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores se hubieran percibidos otros rendimientos con período de generación superior a dos años y se hubiera aplicado esa reducción.
Por lo tanto, en el caso planteado, habida cuenta de que los rendimientos objeto de consulta son rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo de conformidad con la letra f) del artículo 12.1 del RIRPF, el consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre y cuando, proceda su imputación temporal en un único periodo impositivo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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