El consultante es copropietario junto con sus hermanos (1/3 cada uno) de una edificación urbana que les había sido donada por sus padres. Al producirse un incendio en el inmueble, la compañía aseguradora con la que el consultante tenía contratado un seguro de incendios llega a un acuerdo satisfaciendo 101.956.59€, importe que en virtud de la cláusula de cesión que incorporaba un préstamo hipotecario de los tres copropietarios se abona directamente a la entidad prestamista, quien aplica 78.760,27€ a la amortización y cancelación del préstamo y el resto lo abona en la cuenta bancaria que los tres hermanos tienen en la entidad.
Incidencia de lo expuesto en la tributación por el IRPF.
En el clausulado de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por el consultante y sus dos hermanos (como parte prestataria) con la entidad bancaria el 30 de junio de 2008 —en el que se constituye hipoteca sobre la casa afectada por el incendio— se recoge respecto al seguro de incendios lo siguiente:
“Asimismo, el prestatario deberá tener asegurada la finca con una póliza de seguro de daños adecuado a la naturaleza del bien hipotecado que cubra, entre otros, el riesgo de incendio (…). El prestatario deberá subrogar a XXX (entidad prestamista) como beneficiaria del seguro y deberá satisfacer en su respectivo vencimiento las primas de dicho seguro, que, en el caso de ser desatendidas, podrá ser efectuado su pago por la XXX (entidad prestamista) de manera directa y por cuenta del prestatario, procediendo a adeudar su importe en la cuenta de domiciliación de los pagos del préstamo (…)”.
Por tanto, con esta configuración recogida en la escritura de contrato de préstamo cabe indicar que, a efectos de la tributación en el IRPF de la indemnización percibida de la compañía aseguradora se considera obtenida por la parte prestataria, conformada en este caso por los tres hermanos, y ello con independencia de que en aplicación de la referida cláusula el importe indemnizatorio haya sido abonado directamente por la compañía aseguradora a la entidad bancaria, quien aplica parte de aquel importe a la amortización y cancelación del préstamo hipotecario (desapareciendo así la deuda que los prestatarios tenían con la prestamista) y entrega el sobrante al consultante.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con la regulación expuesta, la indemnización percibida de la compañía aseguradora por el siniestro producido (incendio de la vivienda) dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los términos expuestos en el artículo 37.1.g).
De acuerdo con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas y de las que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido —importe que incorpora el concepto garantías complementarias de la póliza: 6.015 euros por extinción de incendio (bomberos), desescombro y extracción de lodos— no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se daría de no procederse a la reparación, en cuyo caso la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!