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IRPF - V2537-15 - 03/09/2015

Número de consulta: 
V2537-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
03/09/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14
Descripción de hechos: 
<p>En año 2015 la empresa para la que trabaja el consultante pretende abonar salarios pendientes del ejercicio 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal de las cantidades que se abonen en concepto de atrasos.</p>
Contestación completa: 

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente.

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

En el presente caso planteado, todo parece indicar que la exigibilidad del pago –de las cantidades pendientes del año 2014- se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que en el presente supuesto se refiere al citado año 2014.

En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2014, si se perciben en el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de enero y el 6 de abril de 2015, los mismos deberán incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio del año 2014. Si los atrasos se perciben a partir del 7 de abril de 2015 en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2015.

Por último, en lo que se refiere a la retención aplicable a las cantidades que se satisfagan en el año 2015, teniendo en cuenta que las mismas tienen la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, como antes se indicó, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.