La entidad consultante desarrolla una actividad agrícola dedicada al almendro. Se está planteando además de la venta de la almendra según se obtiene, realizar la venta de las almendras previamente partidas, la cáscara se venderá por separado.
Actualmente, tributa en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Si, después de la venta de almendra previamente partidas y la venta de la cáscara, puede seguir tributando en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.
Por su parte, el artículo 125 de la Ley 37/1992 declara que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”.
Por otro lado, el artículo 126, apartado uno, número 3º de la citada Ley 37/1992, declara que “el régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
“1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.”.
4º. La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
(…)”
Es criterio de este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 5 de julio de 2016 y número V3126-16, que "a efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 126.Uno.3º, no se considerarán comercializados en establecimientos fijos situados fuera de las explotaciones, los productos naturales (leche) que son vendidos por el consultante tanto a consumidores finales, que la comprarían en la propia explotación, como a hosteleros, en cuyo caso les llevaría la leche envasada a sus establecimientos.".
Asimismo, el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que, a los efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado uno, número 1º de la Ley, no se considerarán procesos de transformación los actos de mera conservación de los bienes, tales como, entre otros, el descascarado de los productos.
En consecuencia, el descascarado de la almendra y su posterior venta por separado no tiene la consideración de transformación del producto natural obtenido por la consultante, resultando comprendido dentro del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca establecido en el citado artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- Siendo de aplicación a la actividad agrícola objeto de consulta el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, su régimen de tributación sería el siguiente:
El artículo 129, apartado uno de la citada Ley 37/1992, dispone que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.
El artículo 130, apartado dos de la citada Ley 37/1992 preceptúa que “los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.”
El apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992 establece que “los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
(...).”.
En consecuencia, con lo anterior, los consumidores finales no están obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones cuando efectúen sus compras directamente a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Por otra parte, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 37/1992, no están sometidos a las obligaciones de repercusión, liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las ventas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones acogidas al mencionado régimen especial.
Por último, la consultante podrá percibir la compensación citada en el artículo 130, apartado dos de la Ley 37/1992, por las entregas de sus productos que realice a otros empresarios o profesionales en los términos previstos en el artículo 130.Tres.1º anteriormente indicado.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 2.1 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre) incluye entre las actividad a las que es de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades agrícolas y ganaderas susceptibles de estar incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
De acuerdo con la contestación realizada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la actividad desarrollada por la entidad consultante puede tributar en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
Por tanto, si la actividad tributa por este régimen especial del IVA y, además cumple las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1155/2020, la entidad consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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