El padre de la consultante, en el momento de su fallecimiento, estaba divorciado de su cónyuge por sentencia judicial de 3 de marzo de 2004. En el convenio regulador de divorcio, aprobado por sentencia judicial firme, se fijó a favor de la ex cónyuge de su padre, el pago de una pensión compensatoria vitalicia. El padre de la consultante quiso asegurar en su testamento, el cobro por su ex cónyuge de la referida pensión compensatoria, y dispuso en el mismo que se constituyera un usufructo vitalicio con cargo al tercio de libre disposición en favor de su ex cónyuge, que permitiera satisfacer a esta última igual cantidad que aquella que venía percibiendo en concepto de pensión.
Si puede aplicar la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, o bien en caso de no poder aplicar dicha reducción, se consideraría que el pago que tiene que realizar mensualmente la consultante a la ex cónyuge de su padre, se trata de una pérdida patrimonial.
El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.
En cuanto a la pensión compensatoria, ésta es la definida en el artículo 97 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”.
Mientras que en su artículo 101 se establece:
“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.”.
En el presente caso, de acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante está pagando en la actualidad la pensión compensatoria a la ex cónyuge de su padre, por lo que para resolver esta consulta se parte de la premisa de que dicho pago se está produciendo en virtud de lo establecido en sentencia judicial de 3 de marzo de 2004, y presumiendo que en este caso la heredera no ha solicitado a un juez, y por tanto no ha sido aprobado judicialmente, la reducción o supresión de dicha pensión, en virtud de lo establecido en el artículo 101 del Código Civil.
Por otro lado, si bien el cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria ha fallecido, la acreedora de la misma sigue manteniendo su derecho a percibirla, no dejando de ser pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, por lo que su tratamiento tributario en el IRPF no se ve alterado por el fallecimiento de aquel, a saber:
- Rendimiento de trabajo para la perceptora, en aplicación del artículo 17.2.f) de la LIRPF.
- Reducción en la base imponible del Impuesto, del importe satisfecho como pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil para los herederos obligados al pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, la consultante, que vienen obligado por decisión judicial al pago de pensión compensatoria a favor de la ex cónyuge de su padre, podrá en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la LIRPF, reducir su base imponible por las cantidades que efectivamente haya satisfecho en cumplimiento de lo establecido en la sentencia judicial de 3 de marzo de 2004.
No obstante, conviene precisar que, en cuanto a la justificación del pago de la pensión compensatoria, es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre), cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por último, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si la consultante considera que existen autoliquidaciones del IRPF presentadas por ella misma tras la muerte de su padre, que han perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haberse aplicado en su caso la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, teniendo derecho a ello por cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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