El artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) dispone lo siguiente:
“Artículo 75. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
2. (…)
3. No obstante, cuando se trate de buques adscritos a servicios regulares de pasajeros entre puertos de la Unión Europea, lo dispuesto en los apartados anteriores únicamente resultará de aplicación a los tripulantes que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.”.
El apartado 3 del artículo 73 (Inscripción de buques) de la citada Ley 19/1994 (apartado introducido mediante la Disposición Final Primera.Uno de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, BOE de 10 de julio), dispone:
“3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial”.
Dicho apartado 3 del artículo 73 fue introducido con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021 y que no hubieran concluido a la entrada en vigor de la Ley.
Por tanto, desde el 1 de enero de 2021, dicha exención es aplicable también a los tripulantes, contribuyentes del IRPF, de los buques de empresas navieras inscritas en el REBECA que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, respecto de los cuales se establece que, a los efectos previstos en los capítulos siguientes (entre ellos, la exención en IRPF del artículo 75), tendrán la consideración de inscritos en el REBECA siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.
El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone lo siguiente:
“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 106 de la LGT establece que:
“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. (…)”.
Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo la valoración de las pruebas, sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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