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IRPF - V2565-17 - 10/10/2017

Número de consulta: 
V2565-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/10/2017
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17 y 18.2.
RD 439/2007. RIRPF. Art. 12.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante fue incluida en un expediente de regulación de empleo en el período impositivo 2015, lo que supuso el traslado de su centro de trabajo. En virtud de dicho traslado se abonan las siguientes compensaciones económicas: una indemnización de 6.000 euros abonados en un único pago y una ayuda vivienda, al suponer el traslado un cambio efectivo de residencia, de 6.000 euros brutos anuales, a percibir en 12 mensualidades, durante tres años.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento fiscal de las compensaciones derivadas del cambio de centro de trabajo, aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores, tanto el importe a tanto alzado como el que se satisface mensualmente, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores, según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, establece lo siguiente:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”.

En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.

En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.

De acuerdo con lo anterior, al percibir la consultante, con motivo del traslado, además de la indemnización a tanto alzado, la compensación adicional, por ayuda vivienda, durante tres años, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.