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IRPF - V2565-22 - 19/12/2022

Número de consulta: 
V2565-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/12/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 33, y 55.
Descripción de hechos: 

En decreto judicial de 24 de septiembre de 2020, se declara el divorcio del matrimonio formado por el consultante y su cónyuge, y se aprueba la propuesta del convenio regulador de fecha 3 de septiembre de 2020 ratificado por los cónyuges. En la estipulación VI de dicho convenio "pensión compensatoria" se establece que ambos cónyuges acuerdan establecer una pensión compensatoria a favor de la mujer del consultante, por tiempo limitado a 18 meses desde la fecha del convenio, de 300 euros mensuales, y que el desequilibrio económico derivado del divorcio se completará mediante la cesión por parte del consultante a su mujer, de su completa participación en la finca ganancial consistente en una plaza de garaje, de modo que su mujer adquirirá su entera propiedad en concepto de pensión compensatoria.Por otro lado, en la estipulación VIII de dicho convenio se estable que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, y que los cónyuges han decidido liquidar la sociedad de gananciales, manifestando que el único bien que queda en común es la referida plaza de garaje que se ha convenido que se adjudicará a la mujer del consultante, en pago por compensación por desequilibrio económico derivado del divorcio.Según manifiesta el consultante, ha procedido a liquidar dicha sociedad de gananciales el 1 de agosto de 2022, y a adjudicar a su esposa -en concepto de pensión compensatoria- la cesión del 50% de propiedad que le correspondía de dicha plaza de garaje, adquiriendo ella la plena propiedad del bien.

Cuestión planteada: 

- Si puede aplicar la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF por el pago de pensión compensatoria satisfecha a su cónyuge, y cuál es la valoración de dicha pensión compensatoria.- Si respecto a la disolución de la sociedad de gananciales, se considera que no debe declarar ganancia patrimonial alguna, en virtud de lo establecido en el artículo 33.2.b) de la LIRPF.

Contestación completa: 

En primer lugar, el consultante adjunta al escrito de consulta, fotocopia de copia simple de escritura de liquidación de sociedad de gananciales de fecha 1 de agosto de 2022 (número 1712), en la según se expone, interviene el consultante en su propio nombre y derecho, y, además, en nombre y representación de su ex cónyuge, como mandatario verbal. No obstante, en dicha escritura consta que no se acredita la representación alegada, por lo que el notario advierte que la eficacia de dicha escritura queda pendiente de la prueba de dicha representación, sin perjuicio de los efectos de la ratificación, si recayere.

Según manifiesta el consultante en su escrito de consulta, en escritura pública con número de protocolo 891, de 14 de octubre de 2022, su ex cónyuge procedió a ratificar íntegramente la escritura anterior (numero 1712), sin que se haya adjuntado copia de la misma en el referido escrito de consulta.

No obstante, lo anterior, se parte de la hipótesis para resolver esta consulta, de que la ratificación a que se refiere el párrafo anterior sí que se ha producido por parte del ex cónyuge del consultante.

- Pensión compensatoria

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En concreto, el artículo 97 del Código Civil establece:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

(…).”

La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Así, el artículo 99 del Código Civil establece:

“En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.”.

Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.

En el caso consultado, el pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, mediante la cesión por parte del consultante de su 50% de la plaza del garaje objeto de consulta, da derecho a la reducción de la base imponible general de este último, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, en el supuesto que existiera, podrá reducir la base imponible del ahorro sin que ésta, igualmente, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha minoración (apartados 1, y 2 del artículo 50 de la LIRPF).

A tal efecto, tratándose de la entrega en la parte correspondiente del bien inmueble antes mencionado, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor de mercado del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto.

No obstante, conviene precisar que, en cuanto a la justificación del pago de la pensión compensatoria, es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Liquidación de la sociedad de gananciales

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”.

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales solo cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes. No concurriendo esta última circunstancia en el caso consultado, ya que la adjudicación efectuada al cónyuge del consultante es superior a su cuota de titularidad, adquiriendo la mujer de este la entera propiedad de la plaza de garaje en concepto de pensión compensatoria, por lo que se originará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida -el 50% de la cuota de participación del consultante en dicho inmueble-), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.