En abril de 2020, la consultante presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016, al detectar que la misma se había presentado incluyendo unos ingresos recibidos en dicho año, sin acogerse a la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha rectificación no fue admitida y, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo.
Por otra parte, en relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2021, ha establecido que en la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España".
1.- Si, con motivo de dicha sentencia, que no pudo ser tenida en cuenta en la rectificación de la autoliquidación, se puede realizar una nueva rectificación de la autoliquidación, incluyendo los días de desplazamiento.
2.- Documentación que se requiere para acreditar los días de desplazamiento.
La presente contestación no entra a analizar (por no ser objeto de consulta y, en cualquier caso, porque se plantearía con posterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2016) si concurren o no los requisitos necesarios para la aplicación de la exención regulada en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Respecto de las cuestiones planteadas debe tenerse en cuenta que:
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, (BOE del 18), remite en su artículo 106, en lo que a la prueba se refiere y con carácter general, al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil y recoge/precisa los medios de revisión en su artículo 213, enumerando los procedimientos especiales de revisión en su artículo 216 en los siguientes términos:
“Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.
1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
(…)
Artículo 213. Medios de revisión.
1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
(…)
Artículo 216. Clases de procedimientos especiales de revisión.
Son procedimientos especiales de revisión los de:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.”.
En lo que se refiere a la primera cuestión, de las manifestaciones del consultante se puede deducir que lo que pretende es instar el correspondiente procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones regulado en el artículo 120.3 de la LGT como procedimiento de revisión de la resolución denegatoria del primer procedimiento de rectificación para hacer valer la sentencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo anterior, se puede afirmar que la consultante, en el caso objeto de consulta, no podrá proceder a instar de nuevo la rectificación de la autoliquidación mencionada, por cuanto el procedimiento de rectificación no es un procedimiento de revisión. En este caso, además, la resolución denegatoria del procedimiento de rectificación instado está siendo objeto de revisión a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa. Todo lo anterior, sin perjuicio, de la utilización de los medios que prevé en ordenamiento jurídico para hacer valer, en su caso, la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo que se menciona en la solicitud de consulta en el procedimiento de reclamación económico-administrativa que se sigue.
En lo que respecta a la segunda cuestión relativa a la acreditación de los días de desplazamiento, serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre la concreción y valoración de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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