Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de la explotación de un modelo de utilidad y de una marca comercial, en cuanto rendimientos derivados la propiedad industrial, pueden tener para sus propietarios una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos de actividades profesionales o rendimientos del capital mobiliario.
La primera de las calificaciones señaladas —rendimientos de actividades profesionales— de los rendimientos —“royalties”— que pueda llegar a obtener la consultante por la cesión de la explotación de un modelo de utilidad y de una marca industrial de su propiedad —y que son objeto de propiedad industrial— viene dada por lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
Por tanto, procederá calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por el consultante por la cesión de la explotación del modelo de utilidad y de la marca comercial si estos son de su autoría.
Por el contrario, si el modelo de utilidad y la marca comercial no fuera de la autoría de la consultante, sino que esta fuera propietaria de los mismos por su adquisición onerosa o lucrativa a un tercero, los rendimientos derivados de la cesión de su explotación procedería calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el 25.4.a) de la Ley del Impuesto, que otorga tal calificación a “los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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