El artículo 3.1.a) de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre) establece:
“a) (…)
“No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
(…)”.
De acuerdo con lo dispuesto en el precepto trascrito, como regla general, las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se evaluarán de forma independiente por cada contribuyente que ejerza la actividad.
Esta regla general se quebrará cuando concurran las circunstancias que se establecen en el texto anteriormente citado.
Si se cumplen estas circunstancias, el cómputo no se realizará individualmente por cada contribuyente, sino que se realizará de forma conjunta, teniendo en cuenta también las circunstancias correspondientes a las actividades desarrolladas por su cónyuge, sus descendientes y sus ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
En el caso planteado, la actividad económica desarrollada es idéntica, por lo que se cumple la primera circunstancia establecida para la realización del cómputo conjunto.
Por lo que refiere a la segunda circunstancia exigida por la normativa (existencia de una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), este Centro Directivo no puede pronunciarse, dado que se trata de una cuestión de hecho, que deberá valorarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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