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IRPF - V2609-23 - 27/09/2023

Número de consulta: 
V2609-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/09/2023
Normativa: 
RIRPF RD 439/2007, art. 95.1
Descripción de hechos: 
<p>La consultante ha iniciado una actividad profesional en febrero de 2023. En las facturas emitidas desde esa fecha ha incluido una retención a cuenta del IRPF del 15 por ciento, cuando le correspondía un 7 por ciento.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Qué debe hacer con las facturas emitidas con una retención del 15 por ciento?</p>
Contestación completa: 

En el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula el importe de la retención a cuenta del IRPF sobre los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”.

De acuerdo con esta regulación, la aplicación del porcentaje reducido del 7 por ciento no es automático, sino que, además, de estar en los tres primeros períodos impositivos de ejercicio de la actividad profesional, los contribuyentes afectados (en este caso, la consultante) deberán comunicar la circunstancia de estar iniciando la actividad a cada pagador de las facturas emitidas.

Como en el caso planteado no se ha producido esta comunicación, el porcentaje reducido del 7 por ciento no ha sido de aplicación, por lo deberá aplicarse el porcentaje general de retención establecido para los rendimientos de actividades profesionales satisfechos con anterioridad a dicha comunicación.

Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.