El consultante ingresó 6.871,09€ en 2021 (en concepto de liquidación de cuotas atrasadas desde 01/07/1984 hasta 31/03/2021) en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; además le fueron cargadas en nómina 13,07 euros mensuales desde abril hasta la fecha de jubilación (06/09/2021).
Incidencia de los pagos de las cuotas en la liquidación del IRPF-2021.
En los datos aportados por la consultante se indica que la liquidación de cuotas atrasadas (correspondientes al período que abarca desde 1 de julio de 1984 a 31 de marzo de 2021), junto con las cuotas mensuales de abril a septiembre, al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se realizó mediante transferencia el 4 de marzo de 2021 (las cuotas atrasadas) y mediante descuento en nómina de las cuotas mensuales desde abril hasta la fecha de jubilación, resultando necesario su pago (obligación de estar al corriente del pago) para acceder a las prestaciones de la antigua Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión (integrada en el Fondo Especial).
Por tanto, se toma como punto de partida la existencia de la solicitud de inclusión de la consultante en el Fondo Especial (realizada el 18 de enero de 2021), solicitud que comporta la regularización de las cotizaciones, efectuándose su liquidación por Resolución administrativa del INSS (de 5 de febrero de 2021), siendo esta resolución la que determina la exigibilidad del pago de estas cuotas atrasadas.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la incidencia de estas cotizaciones a la Seguridad Social se realiza a través de su consideración como gasto deducible de los rendimientos del trabajo —así resulta de lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— , el asunto que procede delimitar es el de su imputación temporal, lo que nos lleva a la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 14.1.a) de la misma ley:
“Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Conforme con esta configuración normativa, los gastos correspondientes a las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social objeto de consulta deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que como anteriormente ya se ha señalado vendrá dada por la Resolución administrativa del INSS estableciendo la liquidación de las cuotas, circunstancia que en el presente caso se ha producido en 2021 (así se indica en el escrito de consulta).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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