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IRPF - V2633-16 - 13/06/2016

Número de consulta: 
V2633-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/06/2016
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante expone que el 22 de abril de 2013 extinguió su relación laboral con una empresa, reconociéndose la improcedencia del despido ante el Servicio de mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. El 1 de junio de 2015 comenzó a prestar servicios para otra empresa independiente de la primera. En noviembre de 2015 tuvo conocimiento de que esta última podía ser adquirida e integrarse en el grupo al que pertenece la empresa que le despidió.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a una empresa que en el momento de su contratación ere independiente de la que le despidió, y que posteriormente se integra en el grupo al que pertenece esta última. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.</p>
Contestación completa: 

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el 22 de abril de 2013, y posteriormente el 1 de junio de 2015 es contratado por una empresa independiente de la primera.

En consecuencia, la oferta de trabajo se realiza por una empresa en un momento en el que no se encuentra vinculada con la que despidió al consultante por lo que no resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.