El INSS dictó, el 5 de febrero de 2020, resolución declarando la situación de incapacidad permanente total de la consultante. Esta última, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo optó por extinguir su relación laboral con derecho a percibir una compensación de carácter indemnizatorio de 25 días de salario por año de servicio trabajado (en el caso de la consultante 43 años) con un tope de 20 mensualidades. El 9 de mayo de 2020 percibió la cantidad de 3.590 euros.
Tributación de la compensación percibida. Imputación temporal. Aplicación de la exención y la reducción contempladas en los artículos 7 e) y 18.2 de la Ley del Impuesto.
La compensación por extinción de la relación laboral, en los términos apuntados, tiene la calificación de rendimiento del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que dispone que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
El artículo 14 de la LIRPF, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, la compensación percibida por la consultante, se imputará en el período impositivo 2020.
El artículo 7 e) de la LIRPF, dispone que se encuentran exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.
Respecto de la compensación reconocida a la consultante con motivo de la extinción de la relación laboral contemplada en el convenio colectivo, procede indicar que al tratarse de una extinción de dicha relación por incapacidad permanente total del trabajador no nos encontramos ante el supuesto que se contempla en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, ya que el Estatuto de los Trabajadores no contempla el pago de una indemnización en dicho supuesto de extinción de la relación laboral, y la compensación percibida encuentra exclusivamente recogida en el Convenio colectivo, por lo que no tiene la consideración de renta exenta.
En relación con la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la, LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, dicho artículo establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.
Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad, a efectos de la aplicación de la reducción, será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En el presente caso, se trata de una compensación por extinción de la relación laboral que se satisface a la consultante que tiene una antigüedad en la empresa de 43 años de servicio, por lo que sí se cumple la antigüedad mínima por un periodo superior a dos años.
Respecto al cumplimiento del segundo requisito, la consultante no indica en su escrito la antigüedad del convenio que regula la compensación, por lo que la reducción resultará de aplicación, en los términos antes expuestos, en la medida en que dicho convenio supere también el período de dos años.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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