La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el apartado 1.a) del artículo 34 de la misma ley determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.
Ahora bien, dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que si de esta cuantificación resultase una pérdida patrimonial, circunstancia que (según los términos en que se realiza la consulta) cabe entender se produciría en el presente caso, resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 5.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece que establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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